AUDITORIA FISCAL
RESPONSABILIDADESEntre las causas de mayor trascendencia que sustentan la existencia e importancia de la Auditoría Fiscal se encuentra el tema de las responsabilidades de los sujetos involucrados en la relación jurídico – tributaria.
Responsabilidades que surgen de normas legalesLey de procedimiento Tributario (T.O. 1998)Responsables de la obligación tributariaEl art. 6º con el título “Responsables del cumplimiento de la deuda ajena” establece quienes son los
sujetos que están obligados a pagar el tributo - que corresponde a los responsables por deuda propia o contribuyentes indicados en el art. 5º - con los recursos que administran, perciben o que disponen, en la forma y oportunidad que corresponda.
Entre los sujetos mencionados en los distintos incisos del citado art. 6º podemos mencionar a:
- los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación,……
- los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios……
- los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias en relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravámen correspondiente,….
Asímismo, y de acuerdo al art. 7º,
dichos sujetos deben cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes impuestos a los contribuyentes para los fines de determinación, verificación y fiscalización de los impuestos.A su vez el art. 8º indica que los citados más arriba
responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si lo hubiere, con otros responsables del mismo gravámen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas.Esta responsabilidad solidaria tiene como causa eficiente el incumplimiento por parte de los deudores de la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. La ley considera exentos de esta responsabilidad a quienes demuestren debidamente a la Administración Federal de Ingresos Públicos que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
Entre los responsables en forma personal y solidaria con los deudores agrega a “los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo”.
En el año 1970 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “MONASTERIO DA SILVA, Ernesto” dejó sentado que la responsabilidad personal y solidaria funciona a condición que los Directores hayan intervenido personalmente en el manejo y administración de los fondos sociales.
El Fisco se expidió al respecto mediante el Dictámen del Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos Nº 79/71 (Boletín de la Dirección General Impositiva nº 247, pág.59), y allí indicó “….,la jurisprudencia sentada en caso “MONASTERIO DA SILVA, Ernesto” (CSN 2/10/70), no debe ser considerada definitiva en la materia. Se ha dicho antes que la actividad que corresponde a los directores de Sociedad Anónima en relación al impuesto, no es actividad facultativa sino obligatoria e inherente a la función de representación ejercida por los mismos, de manera que en su caso, le corresponde, a título de carga pública, el ejercicio de todas las potestades que provienen de su investidura y que tengan relación o repercusión en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad. El hecho de que un Director – salvo disposición en contrario de los Estatutos o de la Asamblea de Accionistas – se aparte voluntariamente de la gestión relativa a la administración o disposición de los fondos sociales, no debe constituir razón para eximirlo de responsabilidad, porque ello implicaría introducir en la ley una excepción interpretativa que de manera alguna se compadece de sus términos”.
Dicha postura, fue reiterada en los Dictámenes del Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos Nº 106/71 y 18/74.
Responsables de los ilícitos tributarios En lo que respecta al tema que nos ocupa, debemos mencionar la imputación efectuada, en el segundo párrafo del art. 54 de la ley, a los contribuyentes, sean o no personas de existencia visible - salvo los sujetos inimputables del primer párrafo del art.54 - por las infracciones que ellos cometan o que, en su caso, les sean imputadas
por el hecho u omisión en que incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les están subordinados como sus agentes, factores o dependientes.
Del texto anterior surge que la ley considera imputables a las personas ideales independientemente de que el hecho u omisión que dé lugar a la sanción haya sido cometido por aquellas personas físicas consideradas “responsables del cumplimiento de la deuda ajena” (art. 6º ley) o sus dependientes.
Pero, la ley (art.55) también establece que son personalmente responsables de las sanciones previstas en la ley, como infractores de los deberes de carácter material o formal que les incumben en la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de entidades, patrimonios y empresas, a los responsables del cumplimiento de la deuda ajena (art. 6 ley).El art. 8 de la ley ha dejado claramente establecido el carácter de solidaria de la responsabilidad para el caso de la obligación tributaria material, no es así para el caso de las sanciones y tampoco el art. 55 establece una eximente como la del art. 8º, en función de ello,
existe una atribución de responsabilidad directa.Responsabilidad de los asesores
En el primer tema tratado – Responsables de la obligación tributaria – mencionamos que la ley en su art. 8º ha establecido como responsables solidarios a “los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, facilitan por su culpa o dolo la evasión del tributo”.
Entre los “terceros” que cita la norma se encuentran los asesores y debiendo dejar aclarado que estos sujetos “responsables solidarios” existirán solo en los casos en que se haya producido la “evasión” del tributo.Estos sujetos “terceros” no están citados entre los responsables infractores mencionados en el ya analizado art. 55 y es por ello que consideramos válida y suficiente la conclusión a la que arriban la Dra. L. N. Gurfinkel de Wendy y el Dr. Eduardo A. Russo en su libro Ilícitos tributarios en las leyes 11.683 y 23.771 (Editorial Depalma – Noviembre 1990) que en la página 71 expresamante indican: “Por nuestra parte, según el análisis antes efectuado, concluímos que el elemento internacional es valioso para efectuar la siguiente distinción: a) si los terceros – asesores en el caso que nos ocupa – han obrado culposamente, responden solidariamente con los deudores del tributo respecto del cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva, b) si su actuación ha sido dolosa, además de resultar responsable frente al tributo, queda sujeto a las sanciones que le correspondan por su participación criminal en el hecho tendiente a la evasión.
Dr. Jorge Mario AccorsiREALIDAD PROFESIONAL,
Revista del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, año 4, nº 15, pp. 18-19.